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martes, 28 de noviembre de 2006
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domingo, 19 de noviembre de 2006
OBLIGACIÓN DEL RECEPTOR MIXTO DE MANTENER UNA ACTIVIDAD COMERCIAL REAL Y EFECTIVA, INDEPENDIENTE DE LA DE VENTA DE LOS JUEGOS Y APUESTAS DEL ESTADO
La realidad es que muchos establecimientos que mantenían otra actividad comercial, han ido tendiendo a desarrollar sólo la derivada de su relación contractual con L.A.E., y esto sucede fundamentalmente porque ésta última es la única rentable para el titular.
Es nuestra obligación recordar, y advertir, que tanto la normativa que regula los establecimientos receptores mixtos, como las cláusulas de los contratos que habilitan al receptor para la comercialización de los productos de L.A.E., configuran esta actividad como complementaria de otro negocio o actividad principal, y en este aspecto no hay excepciones que amparen un criterio distinto.
En este sentido, debemos volver a hacer mención a las tan denostadas “Normas de Establecimientos Receptores de Boletos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas”, que al clasificar a los diferentes grupos de establecimientos, define en su artículo 2, c) a los mixtos como aquellos en “Los que dentro de un local destinado a otro negocio y con entrada desde la vía pública, ofrezcan un espacio para las apuestas...”
Asimismo, en los contratos suscritos con
Para despejar cualquier duda que aún se pudiera suscitar con este tema,
En resumen, la obligatoriedad del Receptor Mixto de desarrollar una actividad en su establecimiento, distinta a la de los juegos, es incuestionable y legalmente exigible, sin que se pueda desvirtuar por la realidad de que algunos locales no cumplan con esta exigencia. Sin embargo, ante cualquier denuncia que se presente en el Organismo, no nos cabe la menor duda que el receptor se vería sorprendido con la apertura del correspondiente expediente sancionador, con un final imprevisible.
TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE DESPACHO RECEPTOR MIXTO.
TEXTO INTEGRO:
No es la primera vez que la Asesoría Jurídica de FENAMIX aborda la problemática de las transmisiones de la titularidad de los establecimientos mixtos. La razón de volver a incidir en este tema estriba en la constante solicitud de asesoramiento por parte de nuestros asociados, que demandan respuestas concretas ante determinadas situaciones que les surgen a la hora de utilizar este derecho, o frente a circunstancias sobrevenidas tales como el fallecimiento del titular.
Debemos poner de relieve en primer lugar, que como en tantos otros aspectos de la regulación del mercado del juego y sus operadores, nuestra red no cuenta con una normativa, ya no solo acorde con la actual situación de esta actividad, sino ni tan siquiera minimamente ajustada a Derecho, puesto que ha sido sistemáticamente ignorada a la hora de establecer una marco legal que contemple este y otros supuestos jurídicos que acontecen en la actividad de los juegos y apuestas del Estado.
Por el contrario, las Administraciones de Lotería y los Despachos Integrales cuentan con una articulación normativa que, aunque escasa, establece por lo menos el contexto y los requisitos en que se pueden producir las transmisiones.
En este sentido, el R.D. 1082/85, de 11 de Junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y suspensión de las Administraciones de Lotería, contempla en sus artículos 13 y 14 el régimen de las transmisiones inter-vivos y mortis-causa, respectivamente. El contenido de los citados preceptos se extendió, en cuanto a su ámbito, a los despachos receptores de apuestas deportivas integrados en su red básica (Integrales), mediante Resolución de 31 de Julio de 1998 de la Dirección General del O.N.L.A.E. (hoy L.A.E.). Para la red Básica, en los supuestos de transmisión inter-vivos, el titular podrá renunciar a favor de su cónyuge, padres, hijos o nietos, siempre que cumpla con determinados requisitos como son que el cedente haya ostentado la titularidad por plazo superior a diez años y que el designado haya colaborado efectivamente en las tareas de la Administración durante un periodo de tiempo superior a cinco años inmediatamente anteriores a la propuesta de designación. En los casos de transmisión mortis-causa, es decir por fallecimiento del administrador, se podrá nombrar nuevo titular a la persona que aquel hubiera señalado en documento público - por ejemplo Acta Notarial -, de entre los mismos familiares que en el supuesto de transmisión inter-vivos. A tal efecto, la persona propuesta deberá solicitar el nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento, so pena de cierre de la Administración por parte de L.A.E.
La normativa, por llamarle de alguna manera, que afecta a los establecimientos receptores mixtos, viene contenida en las “Normas de Establecimientos Receptores de Boletos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas” aprobadas por el Consejo de Administraciones del P.A.M.D.B., en fecha 17 de Julio de 1980.
Estas “Normas” de las que no nos cansaremos de calificar como obsoletas y de dudosa constitucionalidad, aprobadas además por una entidad desaparecida hace veinte años, contienen en su Titulo V el régimen de transmisiones inter-vivos (art. 20) y mortis-causa (artículos 18 y 19).
En el supuesto de fallecimiento del titular del Despacho Receptor la transmisión podrá autorizarse a favor del cónyuge viudo o algunos de los herederos forzosos del difunto (ascendientes o descendientes, conforme al artículo 807 del vigente Código Civil). Siempre que al fallecimiento del titular de un establecimiento receptor concurriesen en su sucesión dos o más herederos, de los anteriormente mencionados, y el testamento del finado no contuviese disposición sobre esta materia o no lo hubiese otorgado, deberán ponerse de acuerdo dichos herederos – L.A.E. les va a exigir un documento público en donde conste la renuncia expresa del resto de los herederos -. En caso de no llegar a un acuerdo, dentro del plazo de tres meses, a contar desde el fallecimiento del titular, el Delegado Comercial designará a uno de ellos con carácter provisional y por plazo de una temporada de concursos. Si dichos herederos no llegasen a un acuerdo en ese plazo, caducará su derecho.
Las transmisiones inter-vivos de los establecimientos de Receptores, se podrá autorizar a favor de las mismas personas que puedan adquirirlas mortis-causa, es decir familiares del titular, no obstante la realidad se ha impuesto a las tan denostadas “Normas” y se viene permitiendo la transmisión a favor de un tercero, siempre que haya colaborado efectivamente en la actividad por lo menos tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de la transmisión.
Para evitar o, al menos, paliar la problemática que se deriva de todos estos supuestos, conviene dejar establecido en documento público las previsiones sucesorias en lo que respecta a la transmisión del establecimiento y la persona designada en caso de transmisión inter-vivos a terceros, e incluso a familiares, legalizar la situación de éstas desde un principio, en lo que se refiere a los deberes laborales, fiscales y de seguridad social.
Por último, debemos volver a reivindicar que, de manera urgente, se proceda a elaborar y publicar la nueva Instrucción General de Loterías, mandato contenido en la Ley 50/98, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativos y del Orden Social, que deberá contemplar la regulación de este y otros aspectos administrativos de la red comercial de L.A.E., todo ello en régimen de igualdad, es decir sin distinción entre básica y complementaria.
lunes, 13 de noviembre de 2006
La ONCE versus Euromillones, una batalla por el juego.
ADIOS AL CALVO
YA ERA HORA!! Que cansinos estos anuncios, todos los años el mismo con diferente decorado, venga ya hombre, imaginación al poder. Si queréis leer el articulo completo pulsar aquí.