La realidad es que muchos establecimientos que mantenían otra actividad comercial, han ido tendiendo a desarrollar sólo la derivada de su relación contractual con L.A.E., y esto sucede fundamentalmente porque ésta última es la única rentable para el titular.
Es nuestra obligación recordar, y advertir, que tanto la normativa que regula los establecimientos receptores mixtos, como las cláusulas de los contratos que habilitan al receptor para la comercialización de los productos de L.A.E., configuran esta actividad como complementaria de otro negocio o actividad principal, y en este aspecto no hay excepciones que amparen un criterio distinto.
En este sentido, debemos volver a hacer mención a las tan denostadas “Normas de Establecimientos Receptores de Boletos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas”, que al clasificar a los diferentes grupos de establecimientos, define en su artículo 2, c) a los mixtos como aquellos en “Los que dentro de un local destinado a otro negocio y con entrada desde la vía pública, ofrezcan un espacio para las apuestas...”
Asimismo, en los contratos suscritos con
Para despejar cualquier duda que aún se pudiera suscitar con este tema,
En resumen, la obligatoriedad del Receptor Mixto de desarrollar una actividad en su establecimiento, distinta a la de los juegos, es incuestionable y legalmente exigible, sin que se pueda desvirtuar por la realidad de que algunos locales no cumplan con esta exigencia. Sin embargo, ante cualquier denuncia que se presente en el Organismo, no nos cabe la menor duda que el receptor se vería sorprendido con la apertura del correspondiente expediente sancionador, con un final imprevisible.
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